Sin temor a equivocarnos, podemos afirmar que el juicio de amparo, bajo su estructura constitucional-legal y funcionamiento práctico, es una institución netamente mexicana. Con la anterior aseveración no pretendemos dar a entender que el juicio de amparo, como medio de control constitucional en sí mismo considerado, haya tenido su origen en nuestro país, puesto que bien puede reconocer antecedentes extranjeros; lo único que intentamos significar es que, estando nuestra institución tuteladora de tal manera peculiarizada por sus diversas modalidades jurídicas, éstas le imprimen un carácter típicamente nacional.
Se afirma muy a menudo que los jurisconsultos mexicanos siempre han recurrido a sistemas jurídicos extranjeros para elaborar la ordenación legal respecto de una institución de derecho determinada, no faltando quienes los tilden, falsamente por cierto, de simples copistas o imitadores. Nada más absurdo que esta suposición, pues ninguna institución jurídica, sea cual fuere la rama del Derecho a que pertenezca, nace en un sistema estatal determinado aislada completamente de un precedente extranjero, esto es, por modo íntegra y absolutamente original, ya que su aparición es en la mayoría de los casos la consecuencia de un proceso evolutivo previo que afecta o debe afectar a todos los órdenes de derecho que tengan un origen cultural común; además, la implantación de una institución jurídica en un país determinado que haya tenido como modelo o fuente de inspiración a la correspondiente en un sistema de derecho extranacional, casi nunca se lleva a cabo por mera imitación, sino mediante la adopción de modalidades, atributos y caracteres, establecidos originalmente, atendiendo al medio ambiente de que se trate. Baste comparar cualquiera institución jurídica civil, mercantil, etc., mexicana con aquella extranjera que sirvió de modelo a su formación legal, para llegar a la conclusión de que siempre en la primera existen innovaciones, cuyo conjunto le atribuye un perfil propio.
Este conjunto de modalidades jurídicas innovadoras puede ser más o menos amplio, según el caso. Pues bien, puede suceder que los autores de una institución jurídica se hayan solamente inspirado en un sistema de derecho extranjero o que hayan tornado únicamente en cuenta un solo elemento de una materia jurídica ajena (objeto, funcionamiento procesal, efectos prácticos, causas, etc.), pero que, en su formación normativa, hayan dado a aquélla matices propios. Entonces la obra no puede decirse que sea copia del modelo; es inadmisible que se considere que, bajo tales condiciones, la institución de que se trate sea de origen y naturaleza extranjeros en toda su integridad, pues, siendo su estructuración jurídica en su mayor parte original, debe reputársele como nacional.